domingo, 26 de mayo de 2013

Infraestructura estatal vs garantías por medio Allianz Seguros de vida y Fiduciaria

Ley 1150 de 2007 Art. 7:
“Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral.
“El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales.
“El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.

Clases de Garantías

ANTES DEL DECRETO DECRETO
4828/08

Póliza de seguro
Garantía bancaria

· Póliza de seguro
· Fiducia mercantil en Garantía
· Garantías bancarias a primer requerimiento
· Endoso en garantía de títulos
· Valores
· Depósito de dinero en garantía

Excepciones al otorgamiento de garantías
No es obligatorio el otorgamiento de garantías:

· Contratos interadministrativos.
· Contratos de empréstito.
· Contratos de seguros.
· Contratos cuyo valor sea inferior al diez (10%) de la menor cuantía, caso en el cual la entidad determinara la necesidad de exigirla o no atendiendo la naturaleza del contrato y la forma de pago.

No es obligatoria la garantía de seriedad de la oferta:

· Procesos cuyo objeto sea la enajenación de bienes.
· Procesos de subasta a la inversa para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes y de común utilización.
· Procesos de concursos de meritos con propuesta técnica simplificada.


Clases de garantías – Pólizas
Fiducia en garantía

Fiducia en garantía (arts. 17 a 20 D. 4828/08): La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes a la fiduciaria, quien se obliga a administrarlos o a enajenarlos para cumplir la finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario.
El elemento de la esencia es la constitución de un patrimonio autónomo.

Condiciones generales de la fiducia mercantil en garantía:

Respaldo idóneo y suficiente: Los bienes o derechos que sean entregados en la fiducia mercantil en garantía deberán ofrecer a la entidad pública un respaldo idóneo y suficiente para el pago de las obligaciones garantizadas.
Certificado de garantía: La fiduciaria deberá emitir el correspondiente certificado en el que conste (i) nombre de la entidad pública beneficiaria de la garantía, (ii) duración del contrato de fiducia, (iii) valor de la garantía, (iv) vigencia de la garantía, (v) valor de los bienes y/o derechos fideicomitidos, (vi) procedimiento a surtirse en caso de hacerse exigible la garantía, (v) riesgos garantizados, (vi) prelación que tiene la entidad pública para el pago y (vii) mecanismos por los cuales la fiduciaria contará con los recursos para hacer efectiva la garantía, los cuales no podrá afectar la suficiencia de ésta.
Bienes admisibles: (i) Valores: No podrá ser reconocidos como activo de garantía sino por el 90% de su valor efectivo anual, mes vencido.
· (ii) Inmuebles: No debe pesar sobre ello gravamen alguno y deben tener un valor comercial, que no podrá ser inferior a 2000 SMMLV al momento de constituir la garantía. Así mismo, se debe generar rentas predeterminadas con pago en periodos no superiores a 1 año, equivalentes mensualmente a por lo menos el 0.75% del valor establecido en el avalúo, teniendo en cuenta que estas rentas no podrán estar a cargo del contratista garantizado y que harán parte del patrimonio autónomo correspondiente. Los bienes no podrá ser reconocidos como activo de la garantía sino por el 70% del valor del avalúo.

Contrato de fiducia debe contener los requisitos del artículo 20 del D. 4828/08.
· Garantías bancarias a primer requerimiento (arts. 21 a 23 del D. 4828/08): Una institución financiera asume el compromisos firme, irrevocable, autónomo e incondicional de pagar directamente a ala entidad contratante, a primer requerimiento, hasta el monto garantizado una suma de dinero equivalente al valor del perjuicio sufrido por esa entidad como consecuencia de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el proponente o contratista, ante la presentación de una acto administrativo en firme que así lo declara.
· El oferente o contratista debe acreditar dicha garantía, con una certificación expedida por la entidad financiera en la que conste (i) nombre de la entidad pública beneficiaria de la misma, (ii) riesgos garantizados, (iii) forma de hacer exigible la garantía, (iv) el valor de la garantía y (v) su vigencia.
Clases de garantías bancarias:
· Contrato de garantía bancaria.
· Carta de crédito stand by.
· Endoso en garantía de títulos valores (arts. 24 y 25 D. 4828/08): (i) CDT’s, (ii) pagares emitidos por una entidad financiera, (iii) TES. Tales títulos entregados no podrá ser negociados posterior a su entrega.
La custodia la tendrá la entidad pública contratante o un depósito de valores debidamente autorizado por la Superfinanciera.
Solo podrá ser recibidos los títulos por el 70% de su valor y debe cubrir los montos exigidos por la entidad contratante.
Para hacerlos efectivos, la entidad pública expedirá el correspondiente acto administrativo y al vencimiento del título lo presentará ante la entidad emisora, la cual procederá a pagarlo.
Si el monto del perjuicio es inferior al valor del título, la entidad pública deberá devolver el excedente al oferente o contratista, dentro de los 30 días siguiente a las fecha que recibió el pago.
· Depósito de dinero en garantía (art. 26 D. 4828/08): Una persona entrega una suma de dinero a una entidad financiera para que lo administre como garantía de una obligación adquirida por el depositante, en beneficio de un tercero, en virtud de las normas del art 1173 del Código de Comercio.




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